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A. 2417/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2417/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2417-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2417/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2417 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2212

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. El 12 de diciembre de 2018, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. (en adelante, la demandante o EMSSANAR), interpuso demanda ordinaria laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES, con el fin de que fuera condenada al pago de 730 cuentas de recobro por servicios no incluidos en el POS (hoy PBS) ordenados en sede de tutela y, en consecuencia, de los intereses corrientes y moratorios, entre otras.

 

2. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. Por medio del auto del 22 de enero de 2019, el juez rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los juzgados administrativos. Explicó que, en el auto APL1531-2018 del 12 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto en un caso similar y adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA)[1]. Lo anterior, porque las decisiones de glosar, devolver o rechazar las peticiones de recobro constituyen actos administrativos.

 

3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante el auto del 18 de marzo de 2019, la jueza propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A su juicio, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para examinar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Además, la ad quem precisó que, en múltiples decisiones, la referida Sala Jurisdiccional dirimió controversias similares y resolvió que la competente es la jurisdicción ordinaria laboral.

 

4. Mediante auto del 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. A su juicio, la jurisdicción ordinaria era competente porque “la controversia se suscitó entre una entidad promotora del servicio de salud del régimen subsidiado de carácter particular y una entidad pública, situación que […] se enmarca en lo normado [en el] numeral 4 del artículo 2 del” CPTSS[2]. Entre otras, la Sala indicó que, si bien la Superintendencia Nacional de Salud no fue vinculada, el ejercicio de funciones jurisdiccionales es “a prevención”, por lo que no resulta excluyente con la jurisdicción ordinaria” laboral[3]. Al respecto, recordó que las decisiones adoptadas por dicha entidad son susceptibles de recurso ante la jurisdicción laboral, por lo que “no cabe duda en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podría conocer de los temas relacionados [con] glosas o controversias suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA”[4].

 

5. Tiempo después, mediante auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, de nuevo, declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de esa misma ciudad. Lo anterior, porque, de conformidad con lo previsto en el Auto 389 de 2021, dictado por la Corte Constitucional, la jurisdicción competente en estos asuntos es la de lo contencioso administrativo. El juez precisó que declararía la falta de jurisdicción, con la finalidad de “evitar una futura nulidad de la sentencia que se llegare a proferir”[5].

 

6. El expediente fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por medio del auto del 4 de abril de 2022, la jueza remitió el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y copia del auto a, entre otras autoridades, la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el conflicto ya había sido dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (pár. 4). Entre otras, la ad quem señaló que no le correspondía “emitir su postura al respecto con ocasión al cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional”[6]. Por tanto, consideró que “la decisión de devolver el asunto al juzgado de origen [era] acorde y respeta[ba] el precedente judicial vertical” del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Por lo demás, precisó que “ante el silencio de las partes en virtud del artículo 16 del CGP por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el principio de perpetuatio jurisdictionis, la jurisdicción que debe seguir conociendo es la ordinaria”[8]. En todo caso, la jueza adujo que, “de reiterarse su negativa en conocer de nuevo del asunto”, proponía el eventual conflicto negativo de jurisdicciones[9].

 

7. En sesión del 1° de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 3 de noviembre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[10].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

8. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 711 de 2021, la Corte señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”. De conformidad con lo previsto por el artículo 303 del Código General del Proceso, esta Corte ha señalado que “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’”[11].

 

9. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados con procesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[12], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”.

 

10. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional advierte que, el 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre los juzgados Catorce Laboral y Octavo Administrativo, ambos del Circuito de Cali. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (pár. 4). Para la Sala Plena, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por las siguientes tres razones:

 

(i)          Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 17 de julio de 2019. Esto es, la demanda interpuesta por EMSSANAR en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES, por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.

 

(ii)        Identidad de partes. En el caso sub examine hay identidad de partes respecto del conflicto de jurisdicciones resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, se trata de los juzgados Catorce Laboral y Octavo Administrativo, ambos del Circuito de Cali.

 

(iii)     Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que, en el primer conflicto, las autoridades judiciales cuestionaron la competencia con fundamento en normas de competencia previstas por el CPACA y el CPTSS, así como en providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, los juzgados fundaron sus decisiones, entre otros, en los autos 389 de 2021 y del 17 de julio de 2019, proferidos por la Corte Constitucional y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (párs. 4 a 6). Sin embargo, para la Sala, “aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[13].

 

11. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio del auto del 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, en el presente asunto no existe un conflicto de jurisdicciones por resolver. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia, por lo que remitirá el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 17 de julio de 2019, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2212 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “01OrdinarioDigitalizadoUno201800603”, f. 63.

[2] Ib., f. 93.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 95.

[5] Expediente digital. “04AutoFaltaJurisdiccionRemiteJuz8[…]”, f. 2.

[6] Ib.

[7] Ib., f. 3.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Expediente digital “03CJU-2212 Constancia de Reparto”.

[11] Auto 200 de 2022.

[12] CJU-1741.

[13] Auto 2035 de 2023.